Texto oficial
Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de
la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa
asegurada, a menos que se estipule lo contrario.
Se entiende por vicio propio el germen de destrucción
o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia
naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más
perfecta calidad en su especie.