Texto oficial
Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de los
requisitos y menciones en ellos establecidos, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la ley N°
18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la
constitución y modificaciones de sociedades por acciones
regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme lo
dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara
nula la sociedad o no es procedente su saneamiento, los
accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de
hecho o designar uno o más liquidadores.