Texto oficial
Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de
las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte
convenido y las expensas que hubiere hecho para la
conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y
venta en martillo de las que considere suficientes para
cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los incisos anteriores se
sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin
que sea aplicable el artículo 681 del Código de
Procedimiento Civil.
Con todo, constituirá título ejecutivo en contra de
los obligados al pago la carta de porte en la que conste el
recibo de la mercadería que ordena el número 1 del
artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento por
notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o
dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado
materialmente, o cuando, opuesta la tacha, ésta fuere
rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se
tramitará como incidente y en contra de la resolución que
la deniegue no procederá recurso alguno.
El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento
y tal impugnación fuere rechazada en el incidente
respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su
grado mínimo.
La carta de porte en que conste el recibo de la
mercadería por el consignatario será transferible por
endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario
del pago del valor que se establezca en ella. El endoso
deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del
endosante y endosatario y la firma del endosante, y se
perfeccionará por la entrega de la carta de porte.