Texto oficial
Art. 210. Averiadas las mercaderías hasta el punto de
quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario
podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su
valor en los términos del precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido disminución en el
valor de las mercaderías, el consignatario deberá
recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas
piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado
a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.