Texto oficial
Art. 5°. No constando a los juzgados de comercio que
conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la
costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por
alguno de estos medios:
1°. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que,
aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido
pronunciadas conforme a ella;
2°. Por tres escrituras públicas anteriores a los
hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.