Texto oficial
Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el
carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá
ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle
incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el
artículo 55.
Código de comercio
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1974 / 8725324.