Texto oficial
Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los
corredores deberán asentar en el registro de que habla el
número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en
que intervinieren, expresando los nombres del capitán y
fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque,
el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del
cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para
principiar y concluir la carga.
Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de
los fletamentos ajustados por su intermedio.