Texto oficial
Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el
inciso primero del anterior artículo se estipule que el
pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar
donde fueren celebrados, serán éstas reducidas por
convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas
o medidas legales de Chile al tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando en los contratos
celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya
de hacerse en medidas o monedas extranjeras.