Texto oficial
Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes
a la perfección del contrato provengan de caso fortuito,
serán de cargo del vendedor:
1°. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y
determinado, con marcas, números o cualesquiera otras
señales que establezcan su identidad y lo diferencien de
otro de la misma especie;
2°. Si teniendo el comprador, por la convención, el
uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa,
pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador
manifieste quedar contento con ella;
3°. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas
por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren
antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren
compradas a la vista y por un precio alzado, o que el
comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso,
numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la venta alternativa
de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por
número, peso o medida;
4°. Siempre que la venta se hubiere verificado a
condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo
determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser
entregado con arreglo a las estipulaciones del contrato;
5°. Si estando dispuesto el comprador a recibir la
cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser
que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador
si éste la hubiera recibido;
6°. Si en las obligaciones alternativas pereciere
fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del
vendedor, éste deberá el precio corriente de la última
que pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de
las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador
deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere
perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de
la existente o el precio de la perdida.