Texto oficial
Art. 187. El cargador puede variar el destino y
consignación de las mercaderías mientras estuvieren en
camino, siempre que no las hubiere negociado con el
consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir
la orden que para este efecto recibiere, con tal que al
impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de
porte.
Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador
será responsable de los daños y perjuicios que acredite la
persona damnificada por el cambio de destino o
consignación.