Texto oficial
Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte
fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si
éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente
rehusare recibir las mercaderías, el porteador las
depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio
por cuenta de a quien corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el estado de las
mercaderías sea previamente reconocido y certificado por
uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.