Texto oficial
Art. 380. Los acreedores personales de un socio no
podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste
hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la
retención de la parte de interés que en ella tuviere para
percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir al procedimiento concursal de
liquidación de la sociedad con los acreedores sociales;
pero tendrán derecho para perseguir la parte que
corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.