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Artículo 783 del Código de Comercio

Código de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1974 / 8725814.

Texto oficial

Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a persona determinada y no a la orden. Expedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas. El endoso de una carta de crédito no transfiere al endosatario el derecho de cobrarla.