Texto oficial
Art. 784. En la carta de crédito se designará el
tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y
el máximum de la cantidad que deberá entregársele.
Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno,
será señalado por el juzgado de comercio respectivo,
atendidas las circunstancias del dador y tomador y la
naturaleza de la operación mercantil que tuvo por objeto la
apertura del crédito.