Saltar al contenido

Artículo 809 del Código de Comercio

Código de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1974 / 8725842.

Texto oficial

Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una retribución por sus servicios. La cuota de la retribución será fijada por las partes o por el uso de cada plaza en defecto de estipulación.