Texto oficial
Art. 419. Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en
cuatro años contados desde el día en que se disuelva la
sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su
duración o la escritura de disolución haya sido inscrita
conforme al artículo 354.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción
correrá desde el advenimiento de la condición.