Texto oficial
Art. 839. Los privilegios establecidos en este título
serán preferidos y excluirán a cualquier otro privilegio
general o especial regulados por otros cuerpos legales, en
cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos.
Con todo, las normas sobre prelación y privilegios en
materia de contaminación o para precaver perjuicios por
derrames de substancias dañosas, que se establecen en los
convenios internacionales vigentes en Chile y en la Ley de
Navegación, gozarán de primacía sobre las disposiciones
de este título, en las materias específicas a que ellos se
refieren.
No pueden constituirse prendas, gravámenes,
prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o
pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales.
Las prendas y demás gravámenes, los embargos y
prohibiciones constituidos sobre bienes que se incorporen a
una nave o artefacto naval, se extinguen desde esa
incorporación.
Con todo, no se extinguirán los ya constituidos sobre
motores, equipos de comunicación o de detección submarina
y aparejos de pesca de naves menores.
El que defraudare a otro incorporando o consintiendo en
que un bien afecto a una prenda, gravamen, prohibición o
embargo vigentes sea incorporado a una nave o a un artefacto
naval, será sancionado con las penas contempladas en el
artículo 467 del Código Penal.