Texto oficial
Art. 848. Los privilegios indicados en el artículo 844,
se ejercerán también sobre los créditos que se enumeran a
continuación, a condición de que se originen en el mismo
viaje en que aquéllos se produjeron:
1°. Sobre las indemnizaciones debidas por daños
materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre las
debidas por pérdida de fletes;
2°. Sobre contribuciones por daños materiales sufridos
por la nave admitidos en avería común y no reparados y
sobre las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y
3°. Sobre las remuneraciones debidas por auxilios en el
mar, previa deducción de las cantidades que correspondieren
a la dotación de la nave que prestó el servicio.