Texto oficial
Art. 919. Sólo podrá desempeñarse como agente quien
estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, en
la forma y modalidades que determine la reglamentación
pertinente para cada una de las categorías definidas en el
artículo 917.
No obstante lo anterior, los armadores nacionales no
requerirán inscribirse en los registros de agentes de naves
para desempeñarse como tales, respecto de sus propias naves
en los puertos que tengan oficina establecida.