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Artículo 923 del Código de Comercio

Código de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1974 / 8726183.

Texto oficial

Art. 923. Sin perjuicio de la representación del agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a través de terceros, uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en puerto, tales como: 1º. Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada; 2º. Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester; 3º. Practicar todas las diligencias que sean necesarias para obtener el despacho de la nave; 4º. Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones; 5º. Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave; 6º. Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto; 7º. Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación pertinente; 8º. Atender y supervigilar las faenas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías; 9º. Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios; 10. Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, y 11. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieran sus mandantes.