Texto oficial
Art. 923. Sin perjuicio de la representación del agente
de naves ante las autoridades, éste por cuenta del dueño,
armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a
través de terceros, uno o varios de los servicios relativos
a la atención de la nave en puerto, tales como:
1º. Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave
que le fuere consignada;
2º. Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento
y expedición de la nave, practicando las diligencias
pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo
lo que fuere menester;
3º. Practicar todas las diligencias que sean necesarias
para obtener el despacho de la nave;
4º. Practicar las diligencias necesarias para dar
estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o
instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado,
en el ejercicio de sus funciones;
5º. Prestar la asistencia requerida por el capitán de
la nave;
6º. Contratar al personal necesario para la atención y
operación de la nave en puerto;
7º. Recibir las mercancías para su desembarque, en
conformidad con la documentación pertinente;
8º. Atender y supervigilar las faenas de carga y
descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las
mercancías;
9º. Recibir los conocimientos de embarque y entregar
las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
10. Firmar como representante del capitán, o de quienes
estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de
embarque y demás documentación necesaria, y
11. En general, realizar todos los actos o gestiones
concernientes a la atención de la nave en el puerto de su
consignación, sin perjuicio de las instrucciones
específicas que le confieran sus mandantes.