Texto oficial
Art. 922. El agente de naves, por el solo hecho de
solicitar la atención de una nave, se entenderá investido
de representación suficiente para todos los efectos
subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su nombramiento en
alguna de las formas que señala el artículo 920.
El agente de naves que realice ante las autoridades las
gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave a o
desde puerto nacional, tiene la representación de su
dueño, armador o capitán, para todos los efectos y
responsabilidades que emanan de la atención de la nave.
Cuando el agente de naves haya solicitado la atención
de una nave, podrá ser preferido por la autoridad marítima
a cualquier otro que se presente con posterioridad, con
mandato especial o no, salvo lo dispuesto en el artículo
924 y sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurriere frente al dueño, armador o capitán de la nave.
El agente de naves tiene, además, representación
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por
el capitán, dueño o armador de la nave a quienes
represente, en todo lo que se refiere a su explotación.