Texto oficial
Art. 928. El contrato de fletamento debe siempre
probarse por escrito. Las condiciones y efectos del
fletamento serán establecidas por las partes en el contrato
respectivo y, en su defecto, se regularán por las normas
del párrafo siguiente. El documento por el que se celebre
el contrato se denominará póliza de fletamento.
La formalidad dispuesta en el inciso anterior no se
aplicará a los fletamentos de naves de menos de cincuenta
toneladas de registro bruto.
La expresión por escrito que se emplea en el inciso
primero comprende las comunicaciones que las partes hubieren
intercambiado sea por telegrama, télex u otros medios que
registren o repitan lo estampado por cada parte en
instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
Cuando no se pueda justificar el fletamento por alguna
de las formas antes señaladas, las relaciones entre las
personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirán
por las disposiciones del párrafo 3 de este título, sobre
el contrato de transporte marítimo.