Texto oficial
Art. 943. Cuando el fletante opte por la terminación
del contrato, deberá entregar en el destino que
corresponda, la carga que la nave tenga a bordo.
Estará facultado, asimismo, para percibir en su favor
el flete de las mercancías que aún estuviere pendiente de
pago, hasta concurrencia de lo que el fletador le adeudare
por su respectivo flete. Para este efecto, el fletante
podrá proceder en la forma señalada en el artículo 865 de
este Libro.