Texto oficial
Art. 942. El fletante puede dar por terminado el
contrato, transcurridos siete días contados desde la fecha
en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste
que se hubiere devengado. La terminación se producirá por
la sola declaración del fletante que comunicará por
escrito al fletador y que también se hará saber al
capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete
se devengará hasta la restitución de la nave.
Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos
que el contrato otorgue al fletante para el caso de no pago
del flete.