Texto oficial
Art. 972. El fletador restituirá la nave a la
expiración del término estipulado, en el mismo estado en
que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su
uso normal o convenido. Asimismo, el fletador deberá
garantizar al fletante la liberación de todo crédito
previlegiado derivado de su explotación.
La restitución se hará en el lugar acordado y, en su
defecto, en el puerto de domicilio del fletante.