Texto oficial
Art. 983. Para los efectos del artículo precedente, se
considerará que las mercancías están bajo la custodia del
transportador desde el momento en que éste las haya tomado
a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que
actúe en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en
poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos
aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las
mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que
las haya entregado en alguna de las siguientes formas:
a) Poniéndolas en poder del consignatario;
b) En los casos en que el consignatario no reciba las
mercancías del transportador, poniéndolas a disposición
del consignatario en conformidad con el contrato, las leyes
o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el
puerto de descarga; o
c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero
a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en
el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.
Los términos transportador y consignatario comprenden
también a sus dependientes y agentes, respectivamente.