Texto oficial
Art. 984. El transportador será responsable de los
perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, así como del retraso de su entrega, si el
hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, se
produjo cuando las mercancías estaban bajo su 1 custodia en
los términos de los artículos 982 y 983, a menos que
pruebe que él, sus dependientes o agentes, adoptaron todas
las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar
el hecho y sus consecuencias.