Texto oficial
Art. 989. En el transporte de animales vivos, el
transportador no será responsable de la pérdida, del daño
o del retraso en su entrega, resultantes de los riesgos
especiales inherentes a este tipo de transporte.
Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa de la
pérdida o del daño o del retraso en la entrega, cuando el
transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones
especiales que le hubiere dado el cargador, y que además,
atendidas las circunstancias, la pérdida, el daño o el
retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos. No
obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrá lugar
dicha presunción cuando existan pruebas que la totalidad o
parte de estos hechos, han tenido su origen en la culpa o
negligencia del transportador, sus dependientes o agentes.