Texto oficial
Art. 993. La responsabilidad del transportador por el
retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en la
sección precedente, estará limitada a una suma equivalente
a dos veces y media el flete que deba pagarse por las
mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de
la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del
respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.