Texto oficial
Art. 992. La responsabilidad del transportador por los
perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección
precedente, estará limitada a un máximo equivalente a
ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u
otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades
de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías
perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.