Texto oficial
Art. 1002. No obstante lo dispuesto en el artículo 999,
los dependientes o agentes del transportador no podrán
acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en
los artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el
daño o el retraso de la entrega provinieron de una acción
o una omisión de ellos realizada con intención de causar
tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente sobrevendrían la
pérdida, el daño o el retraso.