Texto oficial
Art. 1005. Cuando las mercancías han sido transportadas
sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto en el artículo
1003, o cuando el transportador no pueda invocar, en
conformidad con el artículo anterior, un acuerdo en tal
sentido, el transportador será responsable de la pérdida o
daño que sufran las mercancías, así como del retraso en
su entrega, siempre que sean consecuencia de su transporte
sobre cubierta.
La extensión de la responsabilidad del transportador se
determinará en conformidad con lo dispuesto en las
secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el
caso.
Para los efectos indicados en la sección quinta de este
párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las conductas
dolosas o culposas previstas en los artículos 1001 y 1002,
cuando se ha infringido el acuerdo expreso de transportarlas
bajo cubierta.