Texto oficial
Art. 1027. El hecho de poner las mercancías en8 poder
del consignatario hará presumir, salvo prueba en contrario,
que el transportador las ha entregado tal como aparecen
descritas en el documento de transporte o en buen estado, si
éste no se hubiera emitido.
No procederá esta presunción en los siguientes casos:
1º. Cuando el consignatario haya dado al transportador
aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la
naturaleza de éstos, a más tardar el primer día hábil
siguiente al de la fecha en que las mercancías fueron
puestas en su poder, o
2º. Cuando la pérdida o el daño de que se trate no
sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de pérdida
o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más
tardar en el plazo de quince días consecutivos, contado
desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en
poder del consignatario.
No será necesario dar aviso de pérdida o daño
respecto de los que se hayan comprobado en un examen o
inspección conjunta de las partes, efectuada al momento de
ser recibidas las mercancías por el consignatario.