Texto oficial
Art. 1031. Si el transportador o el transportador
efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida o
daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no han
sufrido pérdida o daño causados por culpa onegligencia del
cargador, sus empleados o agentes.
El aviso a que se refiere el inciso precedente indicará
la naturaleza general de la pérdida o daño y deberá darse
dentro de noventa días consecutivos, contados desde la
fecha en que se produjo tal pérdida o daño, o desde la
fecha de entrega de las mercancías, en conformidad con las
letras a), b) o c) del artículo 983 según sea el caso, si
esta fecha fuere posterior.