Texto oficial
Art. 1054. Cuando el pasajero no llegue a bordo, a la
hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en
uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y
exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la
alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador cuando después
de iniciado el viaje el pasajero se desembarque
voluntariamente.