Texto oficial
Art. 1077. En los casos en que sea aplicable lo
prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, las
acciones que puedan incoarse en virtud de las disposiciones
de este párrafo, serán entabladas, a elección del
demandante:
a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga una sede
comercial el demandado, o
b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o término
del viaje, señalados en el contrato de pasaje.
Para el caso en que la controversia deba someterse a
arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los lugares
antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero
podrá llevarse a cabo en otro lugar.