Texto oficial
Art. 1099. Sólo se admitirán en avería común los
daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto
que la origina. No obstante, para este efecto, se incluirán
como gastos los de liquidación de la avería y los
intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y
desembolsos abonables en avería común.
Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la
nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después,
y las pérdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales
como las resultantes de sobreestadías y de diferencia de
mercado, no serán admitidos en avería gruesa.