Texto oficial
Art. 1123. Los responsables serán solidariamente
obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o
lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del
derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que
hubiere pagado en exceso de su cuota, según la
proporcionalidad de la culpa de cada nave.
Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá
solidaridad entre las naves culpables, y cada armador
pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave, en
la forma que lo disponga la ley o los respectivos contratos
de fletamento o transporte. Si en virtud de lo anterior, o
por efecto de acciones directas de los dueños de cargas de
la otra u otras naves en abordaje, un naviero o
transportador pagare mayor proporción que el porcentaje de
culpa asignado a su nave, podrá repetir contra el armador
de la otra u otras naves por el exceso que hubiere pagado.