Texto oficial
Art. 1153. En tanto no se constituya garantía
suficiente para responder al cobro del asistente, los bienes
salvados no podrán ser trasladados del primer puerto o
lugar a que hayan llegado al término de las operaciones de
asistencia.
El tribunal que sea competente para conocer de la
demanda del asistente, decretará, a petición de éste y
sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes
salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.