Texto oficial
Art. 1215. El tribunal, luego de examinar si los
cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se
ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del
título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro,
según corresponda, dictará un auto por el que declarará
iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará
sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del
fondo, ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma
resolución señalará la suma que el peticionario deberá
poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas
del procedimiento y designará un liquidador titular y uno
suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y
operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos
nombramientos deberán recaer en personas que integren la
nómina de liquidadores a que se refiere la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, y sin que se requiera su designación o ulterior
ratificación por la junta de acreedores.