Texto oficial
Art. 1227. Tan pronto quede agotado el proceso de
reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal
que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el
procedimiento de limitación.
Si aún quedare remanente, este será restituido a quien
hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres
meses desde que se haya dictado la resolución indicada en
el inciso anterior, aún quedaren acreedores que no hubieren
comparecido a retirar los fondos, el remanente se entregará
a quien constituyó el fondo, pudiendo esos acreedores
remisos, reclamarle sus cuotas hasta dentro del término de
un año contado desde que fue dictada la resolución antes
mencionada.
Las reglas de este artículo, no se aplicarán al
remanente que se produzca cuando el fondo constituido se
refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en el
título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas no
cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos y
equipos para prevenir o mitigar la contaminación de las
aguas, procediéndose por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que
lo determine el reglamento que se dicte para tal efecto.