Texto oficial
Art. 1234. Una nave podrá ser objeto de la medida
precautoria especial de que trata este párrafo, en los
siguientes casos:
a) Cuando la nave es el objeto material sobre el cual se
ejerce el privilegio, o
b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio sobre
otra nave que pertenece al mismo dueño, o está sujeta a la
misma administración, o es operada por esa misma persona.