Texto oficial
Art. 1236. Cuando se tratare de una gestión prejudicial
precautoria, el solicitante deberá expresar la acción que
se propone deducir y someramente sus fundamentos. Si la
acción no se refiere a la tenencia o posesión de la nave
sino al cobro de alguna prestación pecuniaria, el actor
deberá señalar el monto y forma de garantía que estima
suficiente para asegurar el resultado de la acción. Si la
petición se formula simultáneamente con la demanda o en el
curso del pleito, el actor indicará en ella su pretensión
sobre el monto de la garantía y su forma de constitución.
Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía
solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más
trámites. Procederá en igual forma si las partes
estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El tribunal
podrá también calificar la suficiencia de la garantía que
ofrezca el demandado, o dar tramitación incidental a esta
materia. En todo caso, el monto de la garantía no podrá
exceder al valor de la nave arraigada.
La garantía que se otorgue subrogará a la nave como
objeto exclusivo del privilegio respectivo.