Texto oficial
Art. 1249. El tiempo de prescripción se contará:
1º. En los contratos de fletamento:
a) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la
fecha de vencimiento del contrato o de interrupción
definitiva de su ejecución, y
b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la
fecha prevista para su término, o desde la fecha en que el
contrato se hubiere resuelto o rescindido.
2º. En los contratos de transporte marítimo, desde el
día en que termina la entrega de las mercancías por el
porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo entrega,
desde el término del último día en que debieron haberse
entregado.
No obstante, la persona declarada responsable podrá
ejercitar la acción de repetición que le corresponda, aun
después de expirado dicho plazo de prescripción. Para
ello, dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la
fecha en que haya satisfecho voluntariamente la reclamación
o haya sido condenado por sentencia firme a pagar en virtud
de una acción ejercitada en su contra.
3º. En el contrato de pasaje:
a) En las acciones de resarcimiento por daños y de
perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida o
daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del
pasajero;
b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante el
transporte, desde la fecha en que debió desembarcar;
c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al
desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el
transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin que
el plazo total pueda exceder de tres años, contado desde el
desembarco.
El plazo de prescripción de dos años para las acciones
que se mencionan en las tres letras anteriores, se aplicará
sea que la acción se fundamente en una responsabilidad
contractual o extracontractual del transportador o sus
dependientes, y
d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del
contrato de pasaje, el plazo de seis meses se contará desde
la cancelación del viaje o desde que ocurrieron los hechos
que impiden su realización o continuación.
4º. En caso de abordaje, el plazo se contará desde la
fecha del accidente.
Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres
años, si la nave responsable no pudo ser retenida o
demandada mientras se encontraba dentro de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas
abandonado después del abordaje sin recalar en algún
puerto de la República.
5º. En el cobro de servicios de auxilio, el plazo se
computará desde el día en que las operaciones respectivas
quedaron terminadas, y
6º. El plazo de prescripción de la acción que compete
al naviero, dueño u operador para repetir de los demás
beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que
hubieren sido condenados a pagar por sentencia a firme o
hayan pagado voluntariamente la remuneración o
compensación por los servicios al asistente.