Texto oficial
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus funciones
las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones
esenciales:
a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los
programas necesarios para su cumplimiento;
b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el
presupuesto municipal;
c) Administrar los bienes municipales y nacionales de
uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna,
salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de
conformidad a la ley, la administración de estos últimos
corresponda a otros órganos de la Administración del
Estado. En ejercicio de esta atribución, les
corresponderá, previo informe del consejo económico y
social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de
tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de
los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta
atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos
habitacionales, en el territorio bajo su administración;
d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter
general o particular;
e) Establecer derechos por los servicios que presten y
por los permisos y concesiones que otorguen;
f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;
g) Otorgar subvenciones y aportes para fines
específicos a personas jurídicas de carácter público o
privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en
el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y
aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento
del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las
subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a
las actividades de educación, de salud o de atención de
menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo
establecido en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de
Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de
administración, ni las destinadas a los Cuerpos de
Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las
subvenciones o aportes que las Municipalidades de Santiago,
Vitacura Providencia y Las Condes efectúen a la
"Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago",
para el financiamiento de actividades de carácter cultural
que beneficien a los habitantes de dichas comunas;
h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que
tengan una clara identificación local y estén destinados a
obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las
autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas
que la ley establezca;
i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho
privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y
difusión del arte y la cultura. La participación municipal
en estas corporaciones se regirá por las normas
establecidas en el Párrafo 1º del Título VI, y
j) Establecer, en el ámbito de las comunas o
agrupación de comunas, territorios denominados unidades
vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo
equilibrado y a una adecuada canalización de la
participación ciudadana;
k) Aprobar los planes reguladores comunales y los
planes seccionales de comunas que formen parte de un
territorio normado por un plan regulador metropolitano o
intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan
regulador comunal o de plan seccional de comunas que no
formen parte de un territorio normado por un plan regulador
metropolitano o intercomunal.
Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones
no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre
materias que la Constitución Política de la República
expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros
organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar
en la fiscalización y en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la
protección del medio ambiente, dentro de los límites
comunales.
Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los
municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para
el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las
reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título VI.