Texto oficial
Artículo 63.- El alcalde tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la
municipalidad;
b) Proponer al concejo la organización interna de la
municipalidad;
c) Nombrar y remover a los funcionarios de su
dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los
rijan;
d) Velar por la observancia del principio de la
probidad administrativa dentro del municipio y aplicar
medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en
conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;
e) Administrar los recursos financieros de la
municipalidad, de acuerdo con las normas sobre
administración financiera del Estado;
f) Administrar los bienes municipales y nacionales de
uso público de la comuna que correspondan en conformidad a
esta ley;
g) Otorgar, renovar y poner término a permisos
municipales;
h) Adquirir y enajenar bienes muebles;
i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter
general o particular;
j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones
exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los
delegados que designe, salvo las contempladas en las letras
c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar,
bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias
específicas;
k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con
los órganos de la Administración del Estado que
corresponda;
l) Coordinar con los servicios públicos la acción de
éstos en el territorio de la comuna;
ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos
necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de
la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la
Ley Nº 18.575;
m) Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo;
como asimismo, convocar y presidir el consejo económico y
social comunal;
n) Someter a plebiscito las materias de administración
local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y
siguientes;
ñ) Autorizar la circulación de los vehículos
municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el
cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad,
y
o) DEROGADA