Texto oficial
Artículo 104.- La realización de los plebiscitos
comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las
normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.
En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales
será de cargo de la municipalidad respectiva.