Texto oficial
ART. 94 bis.
No prescribirá la acción penal respecto de los
crímenes y simples delitos descritos y sancionados en los
artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en
relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E,
ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis;
los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366
quáter, 367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies; el
artículo 411 quáter en relación con la explotación
sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la
violación, cuando al momento de la perpetración del hecho
la víctima fuere menor de edad.
En caso de que el delito previsto en el inciso primero
del artículo 366 se cometiere contra mayores de edad, la
prescripción de la acción penal será de diez años.