Texto oficial
ART. 94.
La acción penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de
presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince
años.
Respecto de los demás crímenes, en diez años.
Respecto de los simples delitos, en cinco años.
Respecto de las faltas, en seis meses.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se
estará a la privativa de libertad, para la aplicación de
las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de
este artículo; si no se impusieren penas privativas de
libertad, se estará a la mayor.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de
las prescripciones de corto tiempo que establece este
Código para delitos determinados.