Texto oficial
ART. 449 ter.
Cuando los delitos sancionados en los Párrafos 3 y 4
de este Título se perpetraren con ocasión de calamidad
pública o alteración del orden público, sea que se actúe
en grupo o individualmente pero amparado en este, se
aumentará la pena privativa de libertad respectiva en un
grado.
Tratándose de la conducta sancionada en el inciso
primero del artículo 436, y concurriendo las circunstancias
descritas en el inciso anterior, se aplicará la pena
privativa de libertad respectiva, con exclusión de su grado
mínimo.